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Autor hay más que uno

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Diferencias entre Obra Colectiva y Obra en Colaboración

Cuando tenemos delante de nosotros una fotografía, un libro o cualquier otro tipo de obra creada únicamente por una persona, no tenemos ninguna duda, hay un solo autor.

Pero ¿qué ocurre en los casos en que la obra ha sido creada por más de un sujeto? ¿Qué pasa si hablamos de obras en las que uno pone la música y otro escribe la letra? En esos casos estamos ante creaciones realizadas por más de un autor. Hablaríamos, pues, de coautoría.

Pero esto no siempre está recogido tan claro como nos puede parecer. Debemos atender al tipo de participación que van a tener los autores para determinar si estamos ante una Obra Colectiva o una Obra en Colaboración.

Y no, no es lo mismo. ¿Por qué? Porque no será igual el trozo de pastel a repartir en los derechos de explotación ni el grado de implicación o control que tendremos sobre la obra.

Veamos las principales características y diferencias.

¿Qué es una Obra en Colaboración?

Las características de las obras en colaboración se encuentran recogidas en el artículo 7 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, son:

  • Aquella obra que nace como resultado de la participación de más de un autor.
  • Los derechos de la obra pertenecen a todos los autores, los porcentajes se fijarán en la medida en que ellos determines. Son coautores.
  • Para divulgar o modificar la obra, se necesita el consentimiento de todos los autores.
  • A no ser que se pacte lo contrario, cada autor podrá explotar separadamente su aportación a la obra siempre que esto no cause algún perjuicio a la obra realizada en común.
  • Las aportaciones realizadas por cada autor pueden o no ser indivisibles del resultado final.

Algunos ejemplos de obra en colaboración son: Un libro ilustrado donde un autor ha escrito el texto y otro autor ha hecho las ilustraciones o una canción donde un autor ha escrito la letra y otro le ha puesto música. En estos casos, ambos son coautores, deberán decidir en qué proporción participan en los derechos de explotación y serán los que decidan sobre la divulgación o explotación de la obra. Ambos tendrán, por tanto,  derechos de explotación sobre la obra resultante.

¿Y una Obra Colectiva?

Vale, imagina que no son los autores los que se ponen de acuerdo entre sí para la creación de la obra. En este caso será una tercera persona, que puede ser natural o jurídica, quien tenga la idea para hacer una obra y encargue a determinados autores elegidos y seleccionados por ella que participen en su creación bajo su coordinación y directrices.

Sus características fundamentales, según el artículo 8 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, serían:

  • La obra es creada por iniciativa de una persona natural o jurídica. Será esa persona quien la edite y divulgue bajo su nombre.
  • Hay una clara situación de jerarquía, por lo que digamos los autores pasarían a denominarse o ser más bien algo más parecido a colaboradores.
  • Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
  • La aportación de esos autores seleccionados por ese tercero dará como resultado una obra única y autónoma sobre la que no será posible atribuir de forma independiente derechos a los autores que han realizado la obra por ser sus creaciones, en teoría inseparables o imposible de diferenciar.

Y digo en teoría, porque esa condición de fusión o confusión de las aportaciones en la práctica ha dejado de interpretarse de forma restrictiva y por tanto, de ser una condición necesaria para considerar a la obra como colectiva, según la doctrina.

Este artículo de Obra Colectiva fue introducido en nuestra legislación en el año 1987 para calificar a obras como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es por ello que está pensado para obras estancas y donde los contenidos se funden sin posibilidad de diferenciar las aportaciones de cada autor. Hoy en día, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia se decantan, y así lo vemos continuamente, por la posibilidad de que las aportaciones puedan ser claramente diferenciables. Es el caso, por ejemplo, de los libros de texto o de los periódicos donde los artículos van firmados por sus creadores. Las únicas obras que quedan, por ley, fuera de esta calificación, son las obras audiovisuales.

¿Es esto relevante? Sí, por desgracia. Hoy en día los contratos de Obras Colectivas parecen muchas veces meros contratos de adhesión donde los autores, desde una clara situación de indefensión, se ven prácticamente obligados a firmar sin que les sea posible establecer algún tipo de negociación. Además, en casos como en el de los libros de texto disminuye considerablemente la retribución que percibiría el autor, quien cobraría a tanto alzado sin recibir derechos de autor.

Por ello es importante que nos reservemos la posibilidad de explotar de forma independiente nuestras creaciones ya que, al igual que ocurre con las Obras en Colaboración, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia:

Si nuestra aportación en la Obra Colectiva es separable, es decir, es claramente diferenciable del resto de la obra, podemos, si así lo pactamos, explotarla separadamente siempre y cuando esto no cause perjuicio a la explotación de la Obra Colectiva.

Algunos ejemplos de Obra Colectiva son: un diccionario, una enciclopedia, un manual jurídico o una publicación periódica como una revista o un periódico. En algunos casos también los videojuegos o software.

Las diferencias fundamentales que nos encontramos con la Obra en Colaboración son:

  • La idea, coordinación, divulgación y publicación parte de un tercero que no son los autores.
  • A no ser que se pacte lo contrario, los autores no tendrán derechos de explotación sobre la obra resultante de sus colaboraciones. La condición de autor la tendrá ese tercero. Por ejemplo, el grupo editorial sería el autor de la revista ( recordemos que puede ser una persona jurídica).
  • La remuneración de los autores se realiza a tanto alzado en vez de establecer un porcentaje por royalties. De ahí la importancia de poder explotar la obra aportada de forma independiente cuando sea posible, así podremos obtener mayores beneficios económicos por el trabajo realizado.

¡Ojo al dato con esto! Aunque parezca que nuestra legislación le otorga todos los derechos a ese tercero que coordina y divulga la obra, los autores de las creaciones siempre conservaran sus derechos morales.

Por supuesto hay que estudiar cada caso y cada contrato de forma particular. Aún así, aunque sea a grandes rasgos, espero que este post te haya servido para conocer más tus derechos como autor.

Te espero en el próximo, hasta entonces ¡Feliz Creación!

Isabel Méndez

Ilustración a una mano: Jose Domingo 

Y recuerda:

  • Una obra en colaboración es la realizada por dos autores o más donde a pesar de realizar una obra autónoma, todos tienen derechos sobre la obra.
  • Si así se pacta, los autores pueden explotar de forma independiente su aportación siempre y cuando esta sea claramente identificable del resto y esto no perjudique a la obra conjunta.
  • Una obra Colectiva es aquella en la que los autores participan a través de un encargo y bajo la coordinación y supervisión de un tercero.
  • Los autores siempre conservarán sus derechos morales.

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