Si el título de este post ya es largo per se, más extenso podría ser su contenido. Es por ello que he decidido centrar mi exposición en un par de cuestiones muy concretas: ¿Quién o quiénes son los autores de una obra audiovisual? Y, ¿ qué otros derechos hay en juego?
¿Qué es una Obra Audiovisual?
Antes de definir quién es el autor de la obra audiovisual es necesaria que delimitemos bien el concepto. Para dar una definición de la misma vamos a basarnos en el contenido del artículo 86 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que dice lo siguiente:
“Las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.”
Atendiendo a esta definición vemos que no solamente hablamos de películas de cine, también encajan en esta definición otras creaciones como los cortometrajes, los videoclips, o el videoarte.
Estamos ante una obra con unas características muy particulares: hablamos de imágenes encadenadas, con posibilidad de que lleven asociada música y que han sido creadas con la idea de ser proyectadas. Esta conjunción de peculiaridades hace que nuestra ley le dedique el Título VI de su Libro Primero: “Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales”
Una de las características más destacables es la pluralidad de autores que participan en su creación. Además, se mezclan derechos de autor con derechos conexos, así como la necesidad de solicitar correctamente las licencias o cesiones de los derechos de otras obras que se incluirán en la obra audiovisual.
¿Quiénes son los autores de una obra audiovisual?
Ya hemos comentado que para realizar una obra adiovisual son muchos los autores que se ven inmersos en el proceso, sin embargo, no a todos ellos o ellas se les considera autoras de la obra audiovisual.
Nuestra Ley dice que se considera autoras de la Obra Audiovisual concreta y únicamente a:
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:
- El director-realizador
- Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
- Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Aunque mención especial tenemos que dedicarle a la directora de fotografía, ya que, atendiendo al artículo 4.j) de la Ley del Cine, se le dotaría de una importancia más relevante, poniéndola al mismo nivel que al director, guionista y compositor de la música:
«Se considera personal creativo de una película u obra audiovisual a los autores, que a los efectos de esta ley son el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música.»
¿Significa esto que el resto de autores ( diseñador de vestuario, montador, decoradora…) no tienen derechos? No, no exactamente. A estos últimos se les considera autores de obras que se incorporan a la obra audiovisual y nuestra Ley establece que se deberá fijar una remuneración por la cesión de sus derechos. Esa remuneración deberá pactarse para cada modalidad de explotación y realizarse los respectivos contaros de cesión y transformación de sus obras.
Esto nos lleva al siguiente punto, que atañe al resto de creaciones protegidas por derechos de autor que se incorporen a la obra audiovisual. Hablamos de la cadena de derechos.
¿Qué es la cadena de títulos o derechos?
Normalmente una obra audiovisual está formada o integrada por distintas obras que están protegidas por derechos de autor. El ejemplo más claro lo vemos cuando una película se basa en una novela. Para poder utilizar esa idea, transformarla, necesitamos el consentimiento y la cesión de los derechos de su autora.
Lo más relevante en este aspecto es identificar:
- En primer lugar qué obras se quieren usar para la película.
- Quiénes son los titulares.
- Qué derechos necesitamos solicitarles, la extensión de los mismos.
Esto nos permitirá no solo hacer la película sino asegurarnos una explotación pacífica de la misma sin vernos inmersos en litigios o sin que nuestra inversión corra peligro. No perdamos de vista que la autorización será necesaria cuando esa tercera obra esté protegida por derechos de autor, hablamos por ejemplo de fotografías, cuadros, canciones. Por otro lado, es importante poner de relieve que los autores de esas obras preexistentes, podrán explotar sus creaciones de forma independiente a la obra audiovisual siempre y cuando no se pacte otra cosa y no perjudique a la explotación normal de la obra audiovisual.
¿Qué otros derechos están en juego?
No debemos olvidar a los intérpretes y a los productores de la película, ambos grupos contaran con derechos de propiedad intelectual aunque no se les considera propiamente autores.
Derechos de los intérpretes
Son los únicos, junto a los autores, a los que se les reconoce derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Para su trabajo necesitan firmar un contrato de trabajo o arrendamiento de servicios con el productor. Tienen derecho de remuneración por la comunicación pública, el alquiler, préstamo o copia privada de las obras. Y la duración de sus derechos de explotación serán de 50 años.
Derecho de los productores
Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
Artículo 114.2 LPI
Y gozará, en exclusiva, de los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución de la obra. La duración de sus derechos será también de 50 años desde que se realice la grabación.
Como habéis podido comprobar es toda una historia en sí hablar de los derechos de autoría dentro de una película. Creo que se trata de un tema que necesita ser desgranado por partes para poder profundizar mas en el contenido. Quién sabe, igual hago una saga de posts con esta temática.
Sea como fuere, espero que este post peliculero haya sido de tu interés y hayas descubierto algo nuevo.
Recuerda que estoy de este lado para ayudarte a revisar o redactar tus contratos de cesión de derechos.
Nos leemos en el próximo post. Hasta entonces…
¡Feliz creación!