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¿ Tienen derechos de autor los trabajadores asalariados?

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Soy Isabel Méndez. Ayudo a creadores y empresas a proteger y gestionar los derechos de autor de sus obras.

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Para muchas empresas, la creatividad, la innovación y las ideas, son el motor diario , el carburante necesario para funcionar. Esa creatividad va ligada a contratos de trabajo que parecen incluir ya en el salario el pago relativo a la explotación de los derechos, de tal manera que todo lo que se cree o se invente desde la silla de trabajo va a pertenecer al empresario.

Pero esto no siempre es así, este caso, tiene una serie de matices y excepciones que nos convine conocer si somos trabajadores por cuenta ajena.

Trabajadores asalariados

Aunque parezca obvio, cabe recordar antes de seguir avanzando, que voy a hablar aquí de los trabajadores que tienen un contrato de trabajo con una empresa, una relación laboral.

Atendiendo al artículo 1 del Estatuto de los trabajadores, esa relación se da cuando se cumplan tres requisitos: la ajenidad, la remuneración económica y la de dependencia.

“…trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”

art.1 del Estatuto de los Trabajadores

 Por lo que quedarían fuera del objeto de este post aquellos trabajadores que desarrollen su trabajo para empresas como freelance o autónomos.

¿Qué sucede con los derechos de autor del trabajador asalariado?

Los trabajadores por cuenta ajena que creen alguna obra protegida por nuestra ley de propiedad intelectual (esto es, que la obra sea literaria, artística o científica y sea a su vez original, además debe estar expresada en algún medio o soporte, que no sea una simple idea) tienen los mismos derechos que cualquier otro autor, derechos morales y derechos patrimoniales.

La diferencia está en el modo de ceder los derechos patrimoniales, ya que en este caso, a falta de pacto expreso, estos van a pertenecer en exclusiva al empresario, con ciertas limitaciones. Veamos.

Nuestra ley de Propiedad Intelectual no contiene una regulación muy amplia en este asunto, es más bien escueta y tan solo le dedica un artículo, el 51.

Como se refleja en el artículo 51.1, la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra que haya creado el trabajador se hará según lo que hayan pactado las partes en el contrato.

¿Cómo debe ser ese pacto? Por escrito, es importante que quede constancia del acuerdo al que han llegado las partes.

 La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

art.51.1 LPI

Para el caso de que las partes se limitaran a firmar un contrato de trabajo y nada se negociara o estableciera sobre la transmisión de los derechos de autor, se entenderá que esos derechos de explotación de las obras creadas por el trabajador dentro de su relación laboral, se ceden de forma exclusiva al empresario.

Por lo que si trabajas para una empresa como ilustrador, por ejemplo, y a la hora de firmar tu contrato no negocias la transmisión de los derechos de explotación de las ilustraciones que crees, de forma automática estas pertenecerán de forma exclusiva al empresario.

Pero esa exclusividad sobre la explotación de la obra por parte del empresario, no significa que podrá hacer con ella lo que quiera, ese uso vendrá acotado por la actividad que realice normalmente la empresa.

Así se indica en el artículo 51.2 y 3:  únicamente se cederán con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer la obra para un uso diferente a esa actividad habitual.

 Si no quieres, no te atreves o el empresario no da lugar a que se pacten otras condiciones por contrato distintas a las que te ofrece, siempre puedes pedir que se añada alguna cláusula de revisión de estos derechos, como nos proponen en el Nuevo libro blanco de la Ilustración Gráfica en España.

“Conviene, por tanto, dejar constancia en el contrato de al menos algún tipo de reversión  de derechos de explotación del al autor una vez superado cierto tiempo.”

Nuevo libro blanco de la Ilustración Gráfica en España

 

¿Qué pasa con los Programas de Ordenador?

Los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor también, y por lo tanto, se regirán por nuestra Ley de propiedad Intelectual.

Nuestra legislación diferencia a los creadores de programas de ordenador, para este caso nos remite al artículo 97.4 de nuestra legislación, donde se establece un régimen particular.

Dicho artículo establece que el empresario será el titular de los derechos de explotación del programa de ordenador siempre que el trabajador asalariado lo haya creado siguiendo las instrucciones del empresario o dentro de las funciones que le hubieran sido encomendadas.

 

“Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones del empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderá, exclusivamente al empresario, salvo pacto en contrario”.

Art 97.4 LPI

 

Lo que es importante resaltar en este punto, es que cabe pacto en contrario. Por lo tanto, las partes podrán acordar otra cosa en su contrato de trabajo.

De nuevo hablamos de los derechos patrimoniales, ya que los derechos morales seguirán siendo del trabajador.

¿Pero qué pasa si un trabajador crea un programa de ordenador sin que sea su función habitual y sin seguir las instrucciones del empresario?

En este caso se entenderá que el titular de todos los derechos es el propio trabajador y le corresponderá a la empresa, en caso de controversia, probar que el trabajador siguió sus instrucciones o que lo creo dentro de la realización de sus funciones habituales.

 ¿Qué pasa con los INVENTOS de los autores asalariados?

Cuando hablamos de inventos realizados bajo una relación laboral, tenemos que poner nuestro foco bajo la Ley de Patentes.

La manera en la que se regularan estos derechos de explotación y la titularidad de los mismos están reflejadas en los artículos 15 a 19 de la Ley de Patentes.

Destaco aquí, a modo de resumen sus artículos 15 y 16 donde se reflejan las condiciones que deben darse para que las invenciones pertenezcan al empresario o al empleado creativo.

  • Artículo 15. Invenciones pertenecientes al empresario. 1. Las invenciones realizadas por el empleado o prestador de servicios durante la vigencia de su contrato o relación de empleo o de servicios con el empresario que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato pertenecen al empresario. 2. El autor de la invención no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para el empresario exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de empleo.
  • Artículo 16. Invenciones pertenecientes al empleado o prestador de servicios. Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el artículo 15.1 pertenecen al autor de las mismas.

 

Cada vez son más las empresas que giran en torno a contenidos creativos, la innovación y las ideas están en alza, el mercado lo sabe, las industrias culturales también. Las empresas que invierten en desarrollo quieren, como es lógico, sacar partido a esa inversión y explotar sus contenidos, pero eso no significa que los autores queden desvalidos. De nuevo recalco la importancia de conocer nuestros derechos para elegir, para ser libre a la hora de proteger y decidir, al menos en la medida en que podamos, sobre la explotación o reivindicación de nuestras obras.

Hasta aquí el post de hoy, si tienes alguna duda recuerda que estoy al otro lado de la pantalla para asesorarte.

Nos leemos en el próximo post, hasta entonces ¡Feliz creación!

Isabel Méndez

de la ilustración Jose Domingo

 

Y recuerda:

  • Solo se ceden los derechos patrimoniales, los derechos morales siguen perteneciendo al autor.
  • Puedes negociar la forma en que se cederán esos derechos de explotación al empresario, el acuerdo debe fijarse por escrito.
  • En caso de no negociar, es recomendable establecer una cláusula de revisión de los derechos de autor en un plazo determinado.
  • El empresario solo podrá explotar la obra según la actividad habitual de la empresa.

 

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